Asesoramiento jurídico
Administración de fincas

04.05.2020

USURA EN LAS TARJETAS DE CRÉDITO. CÓMO RECLAMAR.

    En los últimos años, venimos asistiendo al auge de los llamados “pleitos masa” contra las entidades financieras, cuyo ejemplo paradigmático es el de las “cláusulas suelo”. En ellos, los despachos de abogados hemos debido especializarnos para adaptarnos a la realidad del mercado jurídico. En Cela y Navarro Abogados lo hemos hecho y el esfuerzo ha merecido la pena, pues hemos conseguido que muchas familias recuperen su dinero.
Otro campo que se viene abriendo con fuerza en los últimos tiempos es el de las reclamaciones contra las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y tarjetas “revolving”, cuyo caso más emblemático es el de la empresa Wizink. Aunque la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de marzo pasado, ha tenido repercusión en los medios, la actual crisis sanitaria y el parón judicial, la han amortiguado, a pesar de su enorme importancia.
En este texto, vamos a explicar cuál es el estado actual de la jurisprudencia sobre esta materia y qué posibilidades hay de reclamar.
Hace unos años, ante la reclamación de cantidad presentada por las entidades financieras por el uso de tarjetas de crédito y “revolving”, se comenzó a recurrir a la nulidad de la cláusula de intereses por usurarios, como forma de oponerse a la reclamación. Se consiguieron sentencias que declararon esa nulidad, con lo que el reclamado podría, no sólo librarse de pagar lo que le pedían, sino pedirle a la emisora de la tarjeta que le devolviera las cantidades pagadas en concepto de intereses, comisiones, etcétera.
De esta manera, se comenzó a reclamar por consumidores que habían pagado religiosamente sus cuotas, al objeto de que le devolvieran suculentas cantidades. Por ello, en Cela y Navarro Abogados, de nuevo nos hemos preparado para realizar, con carácter general y garantías de éxito, este tipo de reclamaciones, de tal manera que los consumidores puedan resarcirse de los intereses usurarios que han sufrido.

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En este texto, vamos a analizar la reciente sentencia del Tribunal Supremo en comparación con las que han dictado previamente las audiencias provinciales y, en especial, la Audiencia Provincial de Córdoba.
Simplificando la cuestión, la nulidad del contrato de crédito instrumentado a través de tarjeta de crédito, provenía de una ley que tiene más de un siglo de vida: la Ley de Represión de la Usura, de 1.908, en cuyo artículo 1ª, se establece que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino”.
La clave, como podrá atisbarse, reside en esos conceptos jurídicos indeterminados “interés normal” y “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. La Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencias como las de 19 de enero de 2017, 21 de enero de 2019 y 23 de enero de 2020, han considerado usurarios intereses de préstamos al consumo o tarjetas de crédito en torno al 23 % T.A.E.
Dicho lo anterior, hay que preguntarse qué tipo de interés se ha tomado como “normal”, a efectos de comparación, para considerarse usurario. En primer lugar, en el concreto supuesto de las tarjetas de crédito, hay dos grupos de sentencias. Una de ellas, considera interés normal del dinero la media publicada por el Banco de España de los préstamos personales, y la otra, la media de los intereses de las tarjetas de crédito y “revolving” que también publica el mismo organismo público.
Sin entrar en muchas profundidades, podemos afirmar que las sentencias que se inclinan por tomar en consideración el interés de los préstamos al consumo, consideran que, con independencia del medio de pago (tarjeta) o nomen iuris que les den las partes, el contrato existente entre ellas, es el préstamo, y, además, el Banco de España, solamente publica, de manera desglosada, la media de las tarjetas de crédito y “revolving” a partir del año 2018, con lo que, para los contratos anteriores a esa fecha, no estaba disponible el dato al público.
Otras sentencias, como hemos dicho, utilizan, como término de comparación, el interés medio de las tarjetas de crédito y “revolving” por considerarlo más específico, sin embargo, éste suele ser mucho más alto que el primero.
Conviene aclarar también que, conforme al segundo párrafo del artículo 315 del Código de Comercio, la tasa de interés comparable es el T.A.E. (tasa anual equivalente) y no el T.I.N. (tipo de interés nominal).
¿Cuál es la doctrina del Tribunal Supremo? En la sentencia de 25 de noviembre de 2015 tomó como interés normal o habitual del dinero, la media de los créditos al consumo que publicó el Banco de España a la fecha del contrato. Sin embargo, en la reciente sentencia de 4 de marzo de 2020, cambia de criterio, para tomar como término de comparación, los intereses medios de las tarjetas de crédito y “revolving”, que es mucho más alto, en torno al 20% TAE. Este cambio de criterio, sin embargo, no le ha impedido declarar usurario el tipo pactado y nulo el contrato de tarjeta de crédito, que ascendía al 26,82% TAE. Con ello, en la práctica, viene a duplicar el interés “normal” de las tarjetas de crédito, y así se consigue un doble efecto: Por un lado, algunos contratos, que sobrepasen muy poco el 20% TAE, podrán “salvarse”, y por otro lado, permite a las entidades emisoras de las tarjetas seguir cobrando intereses que se encuentren cercanas a aquel porcentaje.
De cualquier forma, en la actualidad, casi todas las entidades superan el interés medio publicado por el Banco de España, con lo cual, los contratos son nulos y los consumidores tienen derecho a que le devuelvan todas las cantidades que han pagado por cualquier concepto, salvo el principal prestado, claro está. En Cela y Navarro Abogados sabemos cómo hacerlo y estaremos encantados de asesorarle sobre la viabilidad de su reclamación, sin compromiso alguno.

Juan_Carlos - 17:56 | Agregar un comentario

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