Asesoramiento jurídico
Administración de fincas

02.06.2019

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La Ley 42/2015, de 5 de octubre, modificó el plazo de prescripción de las acciones personales de todo tipo que no tengan plazo especial de prescripción fijado legalmente.

Hasta dicho momento este tipo de acciones tenía un plazo de prescripción de 15 años y la citada norma lo redujo a 5 años, estableciendo el siguiente régimen transitorio:
A) Para las acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 07/10/2000 y el 07/10/2005 seguirá vigente el plazo de quince años.
B) Las acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 07/10/2005 y el 07/10/2015, prescriben, cinco años después de la entrada en vigor de la ley, el 07/10/2020.
C) A las acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas a partir de 07/10/2015 se aplica el nuevo plazo de prescripción de cinco años a contar desde que nacieron.

Los otros plazos de prescripción de acciones son:

30 años para las acciones reales sobre inmuebles.

20 años para la acción hipotecaria.

6 años para las acciones reales sobre bienes muebles.

5 años para las pensiones alimenticias, precio de arriendos de fincas y cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

3 años para exigir el pago de honorarios, derechos, gastos y desembolsos que hubieran realizado en el desempeño de sus cargos y oficios a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales, a los farmacéuticos las medicinas, a los profesores y maestros sus honorarios y a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus sus servicios, a los posaderos la comida y habitación y a los mercaderes el precio de sus géneros, contando el plazo desde que dejaron de prestarse los correspondientes servicios.

1 año para ejercitar la acción de recobrar o retener la posesión, exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia así como las obligaciones derivadas de culpa o negligencia reguladas en el artículo 1.902 del Código civil.

El computo del tiempo para la prescripción de las acciones, cuando no haya una disposición especial que determine otra cosa, se debe contar desde la fecha en que tales acciones pudieron ejercitarse, conforme establece el artículo 1.969 del Código civil.

Si tienes dudas sobre tu asunto llámanos y las resolveremos

Jesus_Cela - 12:46 | Agregar un comentario


 
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