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22.08.2019

DERECHO DE INFORMACIÓN ACERCA DE LOS HIJOS DEL PROGENITOR NO CUSTODIO

Tras el divorcio o separación, con cierta frecuencia, el progenitor custodio no facilita información de los hechos relevantes en el aspecto personal y patrimonial de sus hijos al progenitor no custodio.

La patria potestad nos ampara a poseer información completa sobre nuestros hijos para poder ejercer las funciones propias a dicha institución jurídica, debiendo ambos progenitores informarse recíprocamente acerca de la situación del hijo, así viene expresamente reconocido en Código del Derecho Foral de Aragón y en el Código Civil de Cataluña, y en el Código civil forma parte del contenido del ejercicio de la patria potestad, dado que la potestad parental obliga a informar de forma inmediata sobre actos relevantes, y, con una razonable continuidad, del desarrollo de la vida ordinaria de los menores, de manera que el no custodio pueda estar al tanto del acontecer de los niños en la escuela, su salud, o su desarrollo general.

Las mayoría de las veces esta situación se puede salvar solicitando los datos a la entidad que los posea, en particular en ámbitos educativos y sanitarios, que tienen obligación de facilitarla.

Así el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. La Sala 1, en su Sentencia núm. 277/2016, de 25 de abril de 2016, dice: “De esta forma, el centro escolar ha de informar de la misma manera a ambos progenitores de posibles reuniones con tutores, participación en fiestas o festivales escolares, boletines de notas, calificaciones o evaluación, sanciones o absentismo escolar e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores y servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Asimismo, el centro de salud o médico de cabecera de los menores ha de informar de la misma manera a ambos progenitores de la historia clínica de los menores, proporcionar dos copias de los informes, diagnóstico de enfermedades, ingresos hospitalarios, tratamientos prescritos y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de los menores.

El derecho de acceso a la historia clínica está regulado de forma específica en el artículo 18 la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), que en su punto 2 establece que el derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada, por lo que cualquier de los progenitores, acreditando que es titular de la patria potestad, tiene derecho a obtener los datos relativos a la salud de sus hijos menores.

En aquellos supuestos que la información sólo se puede obtener del progenitor custodio habría que acudir a la ejecución de sentencia, al amparo del artículo 705 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo una obligación de hacer, el tribunal requerirá al ejecutado para que cumpla la misma.

En conclusión, la ley impone a los padres la obligación de mantenerse mutuamente informados del estado de de sus hijos y sus circunstancias, lo que deben hacer como adultos responsables, evitando tener que solicitar información por duplicado de las entidades educativas y sanitarias y en otros ámbitos obligando a la intervención judicial.

Jesus_Cela - 12:37 | Agregar un comentario


 
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